XXXXXX, 19 de febrero de 2023
SEÑORES:
JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA
E. S. D.
Ref. TUTELA DEBIDO PROCESO.
Respetado(a) señor(a) juez:
XXXXXXXX, abogado en ejercicio portador de la tarjeta profesional No. 284.056 del CSJ, acudo a su despacho con el fin de interponer una ACCIÓN DE TUTELA en contra del MUNICIPIO DE XXXX/SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, regulada por EL DECRETO 2591 DE 1991, en razón a que el derecho fundamental al debido proceso de mi representado está siendo desconocido por parte de mencionada entidad.
I. HECHOS.
Primero. El 9 de julio de 2022 mi poderdante presento petición administrativa ante el Municipio de Popayán, en virtud de la ley 1437 de 2012, ley 1955 de 2019 y decreto 523 de 2021, solicitando por medio del proceso administrativo la adjudicación y cesión a título gratuito de un lote de terreno para destinación hogar vulnerable, conforme lo establece el artículo 277 de la ley 1955 de 2019.
Segundo. El municipio no emitió respuesta en el término legal y por medio de acción de tutela, el día 3 de agosto de 2022, no inicia el proceso administrativo que establece la ley en cita, sino que emite una respuesta manifestando que no adjudicara el predio porque a su consideración el mismo no cumple requisitos de ley ni tampoco el hogar lleva los 10 años de ocupación que establece la ley.
Tercero. Ante la anterior situación se presenta recurso de reposición en contra de la decisión manifestando que se está violando abiertamente el debido proceso de mi representado, toda vez que para llegar a dicho conclusión debió emitirse una resolución por medio de un proceso administrativo que establece la misma ley 1955 de 2019 y decreto 523 de 2021, el cual permite al asociado demostrar con sus medios de prueba habilitados para tal fin que sí cumple tanto su sitio de ocupación como su hogar los requisitos para que el mismo sea adjudicado.
Cuarto. El 2 de septiembre de 2022, el municipio resuelve el recurso de reposición bajo los mismos argumentos de la respuesta anterior.
Quinto. Que es el presente 2022, más de 30 años de la Constitución Política de Colombia, y la entidad no respeta los parámetros básicos del debido proceso, pues el mismo artículo 34 de la ley 1437 de 2012 establece que todas las actuaciones se sujetaran al procedimiento administrativo.
Sexto. La entidad no inicio ni el procedimiento que establece su norma general ley 1437 de 2012 ni el de la norma especial decreto 523 de 2021, sino que cerceno de entrada los derechos a la contradicción y defensa que tiene la parte peticionaria.
Séptimo. La entidad dice no dar trámite porque para su consideración ese espacio objeto de la petición tiene una connotación de residencial, educativo y zona de protección, situación que claramente mi poderdante demostrara que es residencial, pues en el mismo mapa que adjuntan de uso de suelo, refleja que la zona objeto de la petición es AR1 residencial, por lo cual mi representando tendría plenas facultades para que el mismo le sea adjudicado.
Octavo. Las pruebas que el mismo adjunto demostrarían su teoría, pero el municipio no abrió la etapa a pruebas del proceso administrativo ni siquiera avoco conocimiento sobre el asunto, por lo cual es una situación irregular que merece ser analizada por el juez constitucional y ordenar abrir el proceso respetivo.
Noveno. Mírese como el artículo 2.1.2.2.1.2. del decreto 523 de 2021, establece que el peticionario tiene unos medios de prueba para demostrar su derecho sobre el bien ocupado y sobre su hogar, que puede utilizar en el proceso administrativo así, y el municipio ni siquiera le abre una etapa probatoria, violando flagrantemente el postulado constitucional y legal pues dice: “ARTÍCULO 2.1.2.2.1.2. Definiciones. Para efectos de lo reglamentado en el presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones: 6. Medios de prueba. Son medios de prueba, entre otros, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y/o los demás permitidos en el artículo 165 del Código General del Proceso.”
Décimo. El municipio realiza unas anotaciones que el peticionario no debe aplicar una ley que lo ampara sino otra que ellos consideran que busca realizar una legalización de un barrio, lo cual es un cuerpo normativo completamente diferente a la petición de mi poderdante, pues el bien objeto de la litis, es bien fiscal, y no de espacio publico lo cual se probaría en el proceso que el municipio no quiso abrir.
Undécimo. El municipio manifiesta que la zona ocupada, según el POT es zona verde de espacio público, lo cual se demostraría que no es espacio público, porque no existe decreto que así lo establezca conforme la ley 2044 de 2020, y máxime cuando mi poderdante lleva asentado más años y más antigüedad que el mismo POT (acuerdo 006 de 2002), como bien lo reconoce el uso de suelo, lo cual no permiten su demostración por la falta de proceso administrativo que violo el ente municipal.
Duodécimo. De lo anterior se solicitara al juez constitucional que ordene a la entidad anular sus sendas respuestas al peticionario y en su lugar se ordene avocar conocimiento y abrir proceso administrativo donde se garanticen los derechos de contradicción y de defensa de mi prohijado y se culmine la actuación con una resolución, conforme lo establece el mismo decreto 523 de 2021[1].
II. PETICIONES.
PRIMERO. Se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso violado por el MUNICIPIO DE XXXXXX, al señor NELSON IDROBO.
SEGUNDO. Se le ordené a la entidad accionada dejar sin efecto las respuestas con radicado Nro. 20221400318451 del 3 de agosto de 2022 y oficio con radicado Nro. 20221200368391 del 02 de septiembre de 2022, expedidas por la secretaria de infraestructura de XXXXX, y en su lugar se ORDENE, abrir el proceso administrativo y avocar conocimiento de la petición de parte que solicita la cesión a título gratuito de un bien fiscal conforme las normas de la ley 1437 de 2012 y ley 1955 de 2019 y se respeten en el mismo el derecho a contradicción y defensa que otorga la constitución y la ley.
TERCERO. Prevenir a la autoridad administrativa que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron razón a la presente acción de tutela.
III. DERECHOS VULNERADOS
Conforme lo expuesto en el acápite de hechos, el derecho fundamental violado por parte el MUNICIPIO DE POPAYÁN es el derecho al debido proceso, art. 29 de la Constitución Política.
Ø DERECHO DE PETICIÓN
Art. 23 de la constitución política de Colombia, en donde expresamente dice que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución”. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Con relación a lo anterior, en sentencia T-279 de 1994[2]“el constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acción de tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de derecho (CP art. 1º), puede depender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado”
Siendo la petición un derecho fundamental, el Estado debe prever para este sea protegido en su totalidad, haciendo y obligando a que quién se presente solicitudes o peticiones se le responda dentro de los términos establecidos por la ley y de esta manera dando una respuesta concreta y oportuna.
“De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”.[3]
De esta misma manera y bajo la sentencia en estudio, la Corte Constitucional se ha manifestado diciendo que el derecho de petición es una de las herramientas más valiosas que la Constitución Nacional ofreció al ciudadano para exigir información y respuestas sobre situaciones de interés general y/o particular a las autoridades administrativas, que de no atender la petición incurren en falta administrativa que puede ser sancionable, aduciendo lo siguiente:
“Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.
Así mismo, se ha dicho que:
“En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas[4]” (Subrayado fuera del texto original)
De igual manera, en sentencia T 206 de 2018[5], la Corte Constitucional se a pronunciado respecto de la acción de tutela como mecanismo para proteger el derecho fundamental de petición de la siguiente manera:
Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.
LEY 1955 DE 2019. ARTÍCULO 277. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así:
ARTÍCULO 14. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE DOMINIO DE BIENES FISCALES. Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.
IV. PRUEBAS
1. Copia respuesta entidad accionada de 2 DE AGOSTO DE 2022.
2. Copia de respuesta entidad accionada del 2 de septiembre de 2022.
V. COMPETENCIA
Es usted competente para conocer el asunto, señor Juez, por la naturaleza constitucional del asunto y por tener jurisdicción en el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos que vulneran o amenazan el derecho fundamental invocado y por el carácter de las partes accionadas, en virtud según el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991. Así mismo es usted competente de conformidad al artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 que modifica al artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 d 2.015.
VI. JURAMENTO
Afirmo señor juez bajo la gravedad de juramento que no he presentado otra acción de tutela para pretender lo mismo.
VII. ANEXOS
La presente acción, copia de la misma para traslado y archivo y documentos aducidos como pruebas.
VIII. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
ACCIONADO:
XXXXXXXX
Dirección: Cra 4 Nro. 5 Esquina Edificio EL CAM.
ACCIONANTE Y APODERADO:
Dirección: XXXXXXX
Teléfono:XXXXX
Correo: cXXXXXXXX
PXXXXX
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
Atentamente,
XXXXXXXXXXX
C.C.XXXXXXXXXX
[1] ARTÍCULO 2.1.2.2.2.9. Contenido y término para la expedición del acto administrativo de cesión. Cumplido lo anterior y resuelta la situación de los terceros interesados, de ser el caso, la entidad cedente emitirá el acto administrativo que corresponda dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. [2] Sentencia T 279 de 1994 Ref.: Expediente T-28943 Actor: ANA GRACIELA ROMERO DE MOYA Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Temas: - Derecho de petición - Derecho a una pronta resolución - Relación con el silencio administrativo (Reiteración de jurisprudencia) Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. [3] Sentencia T-143-2013 Referencia: expediente T-3668860 Acción de tutela presentada por Fernando Mario Calderón Aldana contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.). Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional [4] Sentencia C-251 de 2008 Referencia: expediente T-1.744.271 Acción de tutela instaurada por José del Carmen Pinto Bernal y Miller Humberto Ruiz Castro contra Mavil LTDA. Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D.C. diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). [5] Sentencia T 206 de 2018 Referencia: Expediente T-6.187.295 Acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Villarreal Pérez contra la Secretaría de Recreación y Deporte del Distrito de Barranquilla. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos dieciocho (2018). Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
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