top of page
Buscar

MINUTA DEMANDA JURISDICCION VOLUNTARIA MADRE DE CRIANZA E HIJO DE CRIANZA

Foto del escritor: cristian sterlingcristian sterling

Actualizado: 19 feb 2023

Señor (a):

JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE XXXXXXXX

E. S. D.


XXXXX, mayor y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, abogado en ejercicio y portador la tarjeta profesional Nº. XXXX del Consejo de Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderado de la señora XXXXXÚS, identificada con Cédula de ciudadanía Nro. XXXX de Timbío (Cauca) presento DEMANDA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA TENDIENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA SEÑORA EXXXXXXÚS COMO MADRE DE CRIANZA DE La señora AXXXXXX(Q.E.P.D)en los términos de los artículos 577 y s.s del código general del proceso. Lo anterior basado en los siguientes presupuestos fácticos:


I. HECHOS


Primero. La señora AXXXXXXZ (Q.E.P.D) nació el 23 de abril de 1953 en el Municipio de Popayán (C), hija biológica de BXXXXXXX (Q.E.P.D) y AXXXXXZ QUIÑONES (Q.E.P.D) y hermana de XXXXXZ y el señor BREDIO.


Segundo. La señora XXX nació el 15 de febrero de 1950 y conoció a la señora XXXXXQ.E.P.D) en el Municipio de Timbío (Cauca), desde su niñez, siendo en ese tiempo vecinas.


Tercero. Afirma la señora XXXXque deXXXXdio cuenta que XXXXXposeía un aparente estado de discapacidad mental en razón al comportamiento que la niña MXXXXZ; hecho comprobado años después al ser declarada judicialmente como interdicta.


Cuarto. Varios años después, la señora EXXXX contrajo matrimonio con el señor XXXXXX


Quinto. A la par de ese tiempo, los padres biológicos de la señora AXXXXX MUÑOZ DÍAZ fallecieron, junto con su hermano mayor de nombre BREDIO, dejándola a ella solo con un familiar directo, el señor CAXXXX XDÍXXZ, como hermano.


Sexto. El señor CXXXXAZ en ningún momento mostró intención de hacerse cargo del cuidado y protección de la señora AXXXXXZ, pese a conocer la situación de discapacidad mental que poseía, y del cuidado que requería.


Séptimo. Al encontrarse desprotegida, la señora AXXX DÍAZ fue acogida por el señor SAMUEL MUÑOZ MARTÍNEZ, quien es sobrino del señor AXXXÑONES (Q.E.P.D) y quien además, fue designado por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE POPAYÁN como curador de la señora MUXX.


Octavo. El señor XXXXXZ vivía en Timbío y nunca estuvo al cuidado de las necesidades si quiera básicas de la señora AMXXXXXÍAZ, a tal punto que con su consentimiento, permitió que la señora BEXXXLVA, conocida de él, la trasladara a la ciudad de Bogotá D.C desde el 2008.


Noveno. La señora EXXXXXy su esposo, CARLOS ALFONSO DIAZ VILLAMARÍN, tiempo después tuvieron conocimiento de malos tratos ejercidos en contra de la señora XXXX por cuenta del nefasto cuidado de la señora XXX


Décimo. A raíz de lo anterior, el 24 de junio de 2011, la señora XXacompañado del señor XXXX, tras haber impulsado un proceso de remoción de guardador, viajaron desde Timbío (C) a Bogotá D.C, a presenciar la audiencia de entrega y restablecimientos de derechos de XXXX, ordenado por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE POPAYÁN y ejecutado a través de despacho comisorio por funcionarios judiciales del JUZGADO 20 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, junto con miembros de la defensoría de Familia, I.C.B.F, Ministerio Público, etc.


Undécimo. En la diligencia referenciada, se suscribió un acta del procedimiento realizado, dejando constancia de que en primera instancia, la señora BXXXX no dio oportunidad de acceso voluntario a la casa donde residía la señora XXXXXX teniendo que ingresar a la fuerza después de varias horas.


Duodécimo. Respecto al estado de salud de la señora XXXX, se deja constancia en el acta que:


“En primera instancia, el Dr Carreño procede a constatar el estado de salud de XXXX, dejando primariamente constancia que XXX se encuentra desaseada, ropa de mal estado, despeinada, seguidamente”.


Decimotercero. Los funcionarios al observar en primera persona el estado tan deplorable en la que se encontraba XXX procedió a entregarle su cuidado a la señora XXX acompañada del curador XXXXX.


Decimocuarto. Inmediatamente, desde que la señora XXXX llegó a Timbío (C), su curador volvió a desentenderse de su cuidado, y de éste se hizo a cargo mi poderdante, cuidándola, alimentándola, llevándola al médico según pudiera hacerlo debido a que en ese momento no tenía las facultades legales de representación, como si las tenía el señor XXXXX.


Decimoquinto. Mi poderdante y su esposo contaban con casa propia y modestos pero suficientes recursos económicos con los que se aseguraban que XXXtuviera una vida digna pese a las múltiples afecciones físicas y mentales, aunado con la edad que tenía, resultando en una desmejora progresiva de su salud.


Decimosexto. Mientras la señora XXX se encontraba al cuidado del mi poderdante, al mismo tiempo se inició un proceso de destitución del señor XXXX como curador; hecho que se decidió judicialmente en octubre del año 2014 por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán a raíz de los múltiples comportamientos negligentes que se tuvo respecto al cuidado, protección y bienestar de la señora XXX.


Decimoséptimo. En virtud a lo anterior, se designó como CURADORA PROVISORIA a mi mandante según consta en acta de posesión de fecha 28 de abril de 2015 ya que después de convocar a los familiares cercanos de la señora XX, ninguno mostró interés alguno de hacerse cargo de su cuidado.


Decimoctavo. A partir de su regreso de Bogotá a Timbío en 2011, la señora XXXX vivió por casi siete años bajo el cuidado de mi mandante, quien la aseaba, la alimentaba, la vestía y en general le brindaba todo el cuidado, cariño y protección como una verdadera madre, algo que ni los familiares propios pretenden hacer.


Decimonoveno. La señora XXX debido a un fallo múltiple de sus órganos vitales, falleció el día 18 de diciembre de 29 de 2017 en el Municipio de Timbío (Cauca) siendo soltera.


Vigésimo. Por medio del proceso de INTERDICCION DEFINITIVA la señora XXX intentó ser designada como CURADORA DEFINITIVA pero el proceso termino anticipadamente por el fallecimiento de XXX.


Vigésimo primero. De igual forma quien fuera apoderado de mi mandante señora Elda Gladys en el proceso para asignar curador, Dr. XRico, en un acto de falta a la ética profesional, busco a unos herederos de la señora AMANDA MUÑOZ y les empezó a comprar sus derechos, donde se apodero este de una casa y un lote en el municipio de Timbio, a nombre de él y de intermedia persona.de cuidar a la señora XXXXX.


Vigésimo segundo. De igual forma quien fuera apoderado de mi mandante señora Elda Gladys en el proceso para asignar curador, Dr. RXXX en un acto de falta a la ética profesional, busco a unos herederos de la señora XXXX y les empezó a comprar sus derechos, donde se apodero este de una casa y un lote en el municipio de Timbio, a nombre de él y de intermedia persona.


Vigésimo tercero.


Con fundamento en los hechos anteriores y las normas que en su oportunidad citaré, con citación y audiencia de los demandados mencionados y en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, solicito se hagan las siguientes o semejantes:


II DECLARACIONES Y CONDENAS:

1.- DECLARAR que la señora XXXXXS, en su calidad de MADRE de crianza, tiene derecho a heredar y suceder los bienes dejados por la Causante AXXXXZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número XXXX expedida en Timbío (Cauca).


2.- ORDENAR que se dé apertura al trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de la señora AMXXXXXX.


3.- Que se condene en costas a quienes lleguen a ser parte en el proceso.


III FUNDAMENTOS DE DERECHO:


Fundamentos normativos: Las leyes 45 de l.936, Articulo 42 de la Constitución Política de Colombia, 29 de l.982, el Decreto 1260 de l.970, y los artículos 1321 al 1326 del Código Civil, artículo 9º de la Ley 75 de 1968.



LA FAMILIA DE CRIANZA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO.

Fundamentos Jurisprudenciales:

Corte Constitucional:

1. Sentencia T606/13.


Regla Jurisprudencial:


"…es claro que la protección constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias. " <Negrillas y subrayado fuera del texto original>

Consejo de Estado:

1. Sección Tercera del Consejo de Estado, en SCE, 2 sep. De 2009, rad. 17997; reiterada en SCE, 11 de julio de 2013, rad. 31252.


Regla Jurisprudencial:

"…la Sala debe reiterar su línea jurisprudencial referida a que la familia no sólo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos los integrantes. En esa perspectiva, es posible hacer referencia a las acepciones de “padres (papá o mamá) de crianza”, “hijos de crianza”, e inclusive de “abuelos de crianza”, toda vez que en muchos eventos las relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes con quien no se tiene vínculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos familiares, como quiera que la familia no se configura sólo a partir de un nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que se refieren a ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e indudablemente también a factores sociológicos y culturales." <Negrillas y subrayado fuera del texto original>




Corte Suprema de Justicia:

1. - Sala de Casación Civil, STC14680-2015 de octubre 23 de 2015.

"El grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero puede haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla. Se distinguen entonces diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011.” <Negrillas y subrayado fuera del texto original>

RECONOCIMIENTO DE EFECTOS PATRIMONIALES DE LA FAMILIA DE CRIANZA

Corte Constitucional

1. -Sentencia T-495/97


"pues [si] el constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia"

<Negrillas y subrayado fuera del texto original>


En la mencionada Sentencia, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la reparación directa a los padres por la muerte de su hijo de crianza, quien era soldado del Ejército Nacional y falleció con ocasión del servicio.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha dictado las sentencias T-403/11 (los hijos de crianza de oficiales del Ejército Nacional tienen derecho a los beneficios educativos); T-606/13 (derechos de hija de crianza a acceder a las prerrogativas establecidas en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol); T-233/15 (reconocimiento de indemnización administrativa en favor de hija de crianza de una víctima del conflicto armado); T- 074/16 (determinó que el hijo de crianza tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente); en T-586/99, dispuso que la Caja de Compensación Familiar afiliara a la hija del compañero permanente de la cotizante, en esa decisión explicó que lo que pretende proteger este tipo de subsidios es la unidad familiar; y T-177/17 (ordenó afiliar a la hija de crianza al sistema de salud y seguridad social); entre muchas otras.



Consejo De Estado

1. - Sección Tercera del Consejo de Estado, en SCE, 16 de marzo de 2009, rad. 18846; reiterada en CE, 28 ene. 2009, rad. 18073; CE, ST 6may. 2009, rad. 2009-00197- 01; CE, 7 abr. 2011, rad.20733; CE, 19 nov. 2012, rad. 21285».


"…De la prueba obrante en el proceso, se da por acreditada la condición de “hijo de crianza” de Carlos Mauricio Devia Cerquera, respecto a Rafael Antonio Atara Ortiz, y aunque si bien, es sabido que se encuentra legitimado para intervenir o incoar en el proceso de reparación directa, todo aquel que sea perjudicado directo con el hecho dañoso, al margen del ius sanguinis o parentesco, encuentra oportuno la Sala esbozar unos leves lineamientos sobre lo que con inusitada frecuencia en nuestra realidad social se denomina “hijo de crianza”. Condición que puede tener origen no del todo en el marco de la solemnidad de la adopción como institución jurídica, sino en la facticidad de las relaciones sociales propias de nuestra cultura (…)

(…) y es en el anterior entendimiento, que, acreditado por cualquiera de los medios probatorios, la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, lo que permite se infiera de allí el dolor moral padecido por aquél o por el pater familias. " <Negrillas y subrayado fuera del texto original>

Posteriormente a la precitada sentencia el Consejo de Estado admite el vínculo de crianza como forma válida de familia, reconociéndole a cualquiera de sus integrantes legitimidad para reclamar resarcimiento de perjuicios por daños antijurídicos imputables al Estado, lo anterior se puede constatar en los múltiples fallos en los cuales se reitera este precedente.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia

1. Sala de Casación Civil, Sentencia 2018 00071 del 9 de mayo de 2018.

“En efecto, el operador judicial sin detenerse a verificar si el libelo formulado reunía los requisitos formales previstos en los artículos 82, 84 y 88 del Código General del Proceso, se apresuró a rechazarlo bajo el lánguido argumento, según el cual: "la figura denominada por el demandante como “declaración de padres de crianza” no se encuentra establecida por la ley en nuestro ordenamiento jurídico, así como tampoco un proceso ni trámite para declarar las pretensiones objeto de esta demanda", cuando esa no es una causa de rechazo de la demanda que aparezca enunciada en el artículo 90 ídem; de donde se muestra evidente que el juzgador faltó al deber que tenía de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido, cuando éste no aparezca claro, pues no le era dable negarse a conocer el asunto sometido a su composición, por cuanto atentaba de manera frontal contra uno de los deberes del juez, como es el previsto en el numeral 6º del artículo 42 ibídem: "[d]ecidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal"

Corolario de lo anterior, el honorable Magistrado refiere que, con su actuación el juez vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la peticionaria, pues optó por dictar una providencia que de entrada rechazo la demanda a la actora, afectando su derecho a obtener una tutela jurisdiccional efectiva, en lugar, de observar sus deberes de interpretar la demanda y en el caso de hallar que ésta era oscura, debió echar mano de los instrumentos procesales establecidos en el interior de los procedimientos, como la inadmisión del libelo, en orden, a determinar los hechos base de las pretensiones, definiendo el derecho aplicable al caso.

PRESUNCIÓN DE MATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO


El numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, previó la posesión notoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual cumple probarse conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9º de la Ley 75 de 1968.



Corte Suprema de Justicia


1. Sala de Casación Civil, Sentencia 2018 00071 del 9 de mayo de 2018.


«En el ámbito jurídico colombiano las relaciones de familia están determinadas por vínculos biológicos o jurídicos, así para efectos de establecer la filiación de una persona las presunciones consagradas por la ley tienen su fuente en el trato sexual entre los presuntos padres, no obstante, a pesar de que la mayoría de normas que regulan el tema de la filiación están encaminados a establecer el vínculo consanguíneo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el ordenamiento legal de antaño, consagró una presunción de paternidad extramatrimonial, donde no se exigía como requisito para establecerla las relaciones carnales del demandado con la madre del demandante, determinando que hay lugar a declararla judicialmente, "cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo". >.

(…)

Doctrina y jurisprudencia han señalado que a efectos de caracterizar la posesión notoria debe acreditarse tres elementos, el trato, la fama y el tiempo, precisando que:

"…la posesión notoria del estado de hijo opera como una presunción legal de paternidad - iuris tantum - , edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad.

(…)

…lejos de poderse reducir a mostrar la existencia de vagas creencias en un vecindario acerca de su real ocurrencia, tienen que traducirse en hechos concretos y susceptibles de ser sometidos a una razonable verificación en busca de la certidumbre y no de la mera probabilidad ... y a recabar, por el contrario, evidencia irrecusable acerca de actos que acrediten cumplidamente que el hijo, con ese carácter, y de manera visible para amigos o relacionados, mantuvo y, si fuere el caso, aún mantiene con el presunto padre vínculos constantes de la clase de los que describe el texto contenido en el artículo 6º de la ley 45 ... ”. (G.J. t, CCXXV, pag. 522; reiterada en SC) (SC, 3 oct. 2003, rad. 6861).

(…)

En desarrollo de dicha presunción, la Corte de antaño se estableció que si el presunto padre "por actos positivos acogió al hijo como suyo", no tenía sentido alguno demostrar la imposibilidad de haberlo engendrado o de oponer la exceptio plurium constupratorum, pues las manifestaciones inequívocas de acogimiento del hijo enervaban la posibilidad de proponer tales defensas, haciendo inexpugnable la presunción de la posesión notoria del estado de hijo (SC 14 sep. 1972 y SC 5 nov. 1978)». <Subrayado por fuera del teto original.

IV RELACIÓN DE LOS BIENES

En el presente acápite se hará una relación de los bienes de propiedad de la Señora AmaXXXXXX.

1. -Predio Urbano con edificación.

Dirección: CaXXXX Timbío – Cauca)

Nro. Matricula: 120-87918

Avaluó Catastral: 19.200.000

Numero Predial: 01-00-0028-0025-000


2. – Predio Urbano con edificación.

Nro. XXMatricula: 120-X-00X

Nro. Matricula: 1XXX

Avaluó Catastral: 3.240.000

Número Predial: 01-00-0039-0XXX


3. -Predio Urbano con edificación.

Dirección: CarreraXXXXX

Nro. Matricula: 120-XXX

Avaluó Catastral: 19.701.000

Número Predial: 01-00-0XXX


4. -Predio Urbano con edificación. (Propietaria de derechos de cuota)

Valor derecho de cuota: 3.411.11

Dirección: XXXXX

Nro. Matricula: 120-XXX

Avaluó Catastral: 58.075.000

Número Predial: 01-00-0039-0006-000

V PRUEBAS:

Documentales. -

1.- Registro civil de nacimiento de la señora XXXX

2.- Partida de defunción del señor XXX.

3.- Oficio expedido por la Alcaldía Municipal de Timbío (Cauca), en donde consta el NUMERO PREDIAL, LA DIRECCIÓN Y EL AVALUÓ CATASTRAL de los bienes propiedad de la Señora XXXX.

4.- Certificado de Libertad y Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-34042, cuya anotación Nro. 10 prueba que la señora XXXX es propietaria de derechos de cuota sobre este bien inmueble.

5.- Certificado de Libertad y Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-87918, cuya anotación Nro. 1 prueba que la señora XXXX es propietaria del bien inmueble.

6.- Certificado de Libertad y Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-13009, cuya anotación Nro. 8 prueba que la señora XXX es propietaria del bien inmueble.

7.- Certificado de Libertad y Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-13010, cuya anotación Nro. 15 prueba que la señora XXXX es propietaria del bien inmueble.


Testimoniales.

Solicito señor (a) juez, se cite y haga comparecer a su despacho a las siguientes personas, para que manifiesten conforme a derecho todo lo que sepan y les conste sobre los hechos de la demanda, y demás aspectos de interés al proceso.

1.- XXX, cédula de ciudadanía Nro. XXXde Timbío (Cauca), habitante del mismo barrio en el que vive la señora XXX, quien podrá ser notificada al número de teléfono 3207881060, con el objeto de que relate todo lo que sabe y conoce de los hechos relatados en la demanda con las preguntas que formularé en la etapa correspondiente.

2.- XXX, cédula de ciudadanía Nro. 2XXXXXde Popayán (Cauca), habitante del mismo barrio en el que vive la señora XXX, quien podrá ser notificada en la Urbanización Siglo XXI casa 45 Barrio el Arado de Timbío (Cauca), teléfono: XX, con el objeto de que relate todo lo que sabe y conoce de los hechos relatados en la demanda con las preguntas que formularé en la etapa correspondiente.


3.- XXXX, cédula de ciudadanía Nro. XX, habitante del mismo barrio en el que vive la señora XXX, quien podrá ser notificada al numero de teléfono XXX, con el objeto de que relate todo lo que sabe y conoce de los hechos relatados en la demanda con las preguntas que formularé en la etapa correspondiente.


4.- JESUS XXXXXXXTEN, cédula de ciudadanía Nro. XXXX de Popayán (Cauca), habitante del mismo barrio en el que vive la señora XXX, quien podrá ser notificado en la Calle XXXBarrio Centro (Timbío) y al teléfono: XXX, con el objeto de que relate todo lo que sabe y conoce de los hechos relatados en la demanda con las preguntas que formularé en la etapa correspondiente.



VI PROCEDIMIENTO CUANTÍA Y COMPETENCIA:


El trámite a seguir es el del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía, art. 25 del C.G.P.; la cuantía la estimo en CIEN MILLONES DOS CIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS M/CTE $ (100’216. 000.oo); Por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes es usted señor juez, competente para conocer de esta acción.


VI ANEXOS:


1-. Poder debidamente otorgado.

2-. Pruebas documentales antes señaladas.

3-. Copias de la demanda para el archivo del Juzgado, agente del Ministerio Público y traslado.


EMPLAZAMIENTO:


Solicito señor (a) Juez, ordenar el EMPLAZAMIENTO por radio y prensa de los demandados Personas indeterminadas, de quienes la demandante JURA que desconoce su domicilio y quienes tampoco figuran en el directorio telefónico de la ciudad, a fin de que comparezcan al proceso.


Muy amablemente solicito a su señoría darle el trámite correspondiente a esta demanda.



NOTIFICACIONES:

Dirección: XXXX

Correo: XXXXX

Teléfono: XXXXXX

XXXXX ,Cauca.



NOTIFICACIONES:


Atentamente,



XXXXXX

C.c. Nro. XXXXXXX de Popayán

TP. XXXXXX del C.S.J. .






125 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo

JUSTIFICACIÓN DE UN PROYECTO DE INVESTIGACIÓN

CRISTIAN STERLING QUIJANO LASSO LUISA MARGARITA CADAVID SERNA JUSTIFICACIÓN DE UN PROYECTO DE INVESTIGACIÓN DEFINICIÓN DE JUSTIFICACIÓN...

Comments


bottom of page